JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-11/2010

 

ACTOR: COALICIÓN “ZACATECAS NOS UNE”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente al rubro indicado, promovido por la Coalición “Zacatecas Nos Une” por conducto de Gerardo Espinoza Solís, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para impugnar el fallo emitido el seis de mayo del año en curso, por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la referida Entidad Federativa, dentro del recurso de revisión SU-RR-012/2010, interpuesto por la propia coalición en contra de la diversa resolución RCG-IEEZ-009/IV/2010 de dieciséis de abril anterior, dictada por el mencionado Consejo electoral local, mediante la cual declara la procedencia del registro de los candidatos, entre otros, a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa postulados por los partidos Acción Nacional, del Trabajo, así como las coaliciones “Alianza Primero Zacatecas” y “Zacatecas Nos Une”; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los siguientes acontecimientos:

 

a) Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo previsto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el cuatro de enero de la anualidad que transcurre dio inicio el proceso electoral para elegir Gobernador, Diputadas y Diputados locales por ambos principios, así como integrantes de los ayuntamientos.

 

b) Expedición de la convocatoria y solicitud de registro. El veintidós de febrero siguiente, el Instituto Electoral del Estado, expidió convocatoria para el correspondiente registro de candidatos, entre otros, al cargo de Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, siendo el plazo legal del veinticuatro de marzo al doce de abril de esta anualidad.

 

En dicho lapso presentaron solicitud ante el órgano administrativo electoral en mención, los partidos Acción Nacional y del Trabajo, así como las coaliciones “Alianza Primero Zacatecas”[1] y “Zacatecas Nos Une” [2].

 

c) Aprobación de registro. En sesión especial celebrada el pasado dieciséis de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de referencia emitió la resolución RCG-IEEZ-009/IV/2010 mediante la cual aprobó las candidaturas de los partidos y coaliciones mencionados en el punto que antecede.

 

d) Recurso de revisión y sentencia impugnada. En contra de la referida decisión, el veintiuno de abril posterior, la Coalición “Zacatecas Nos Une” interpuso recurso de revisión respecto del registro de los candidatos postulados por el Partido del Trabajo, ante la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, el cual fue declarado improcedente mediante resolución emitida el día seis de mayo siguiente, decretando su desechamiento en los términos que enseguida se transcriben:

 

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de recurso de revisión promovido por la Coalición “Zacatecas nos une”, en contra la resolución RCG-IEEZ-009/IV/2010, emitida el dieciséis de abril de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas."

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diez de mayo del presente año, la coalición actora promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad resolutora responsable, en contra de la sentencia precisada en el inciso anterior.

 

III. Trámite. En la misma fecha, el licenciado Jorge de Jesús Castañeda Juárez, Secretario General de Acuerdos del mencionado órgano jurisdiccional local, dio aviso vía fax a esta Sala Regional de la interposición del referido medio de impugnación.

 

Posteriormente, el día doce de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes, el oficio SGA-227/2010 firmado por el funcionario en mención, a través del cual remite originales de los escritos de presentación y demanda, informe circunstanciado, expediente de recurso de revisión local SU-RR-012/2010, así como la cédula de publicitación del presente juicio y demás documentación relacionada con el mismo.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido el mismo día, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-376/2010 de igual fecha.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por auto del dieciocho de mayo de este año, la Magistrada Instructora tuvo por recibida y agregada a los autos del sumario, la documentación relativa a la publicitación del presente juicio; admitió el medio de impugnación; determinó tener a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18 y 90, de la citada ley procesal electoral federal y no habiendo más diligencias por practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La fundamentación anterior es aplicable al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Zacatecas Nos Une” en el que impugna la sentencia definitiva y firme de fecha seis de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del estado de Zacatecas; Entidad Federativa sobre la que ejerce jurisdicción este órgano colegiado federal y tiene relación con la elección de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Sala Regional.

 

No es óbice para asumir la competencia del presente juicio, el hecho de que en el escrito de demanda la coalición actora haya asentado Por lo antes expuesto, solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...; toda vez que del contenido integral del mismo, queda fehacientemente evidenciado que el conocimiento y resolución de los actos de los cuales se duele, como se señaló, corresponden expresamente a este órgano jurisdiccional, debiendo considerar aquella escritura como un lapsus calami (error de pluma o escritura) ya que no existe otra circunstancia que permita concluir un aspecto diferente.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. En atención a que los requisitos de procedencia de los medios de impugnación constituyen un elemento de existencia para cualquier proceso jurisdiccional, el examen de su cumplimiento debe ser preferente, dada la naturaleza de orden público que ostentan, tal como lo estatuyen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, hayan sido o no invocadas causales de improcedencia por las partes en sus escritos respectivos, este órgano jurisdiccional procede a verificar si en el juicio que se resuelve se actualiza alguno de los supuestos contemplados en los numerales 9, párrafo 3, 10, 11 y 86, del ordenamiento invocado, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del mismo, ya que existiría un impedimento para que este Tribunal de constitucionalidad se pronuncie respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Pasar por alto el examen previo conculcaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho que tiene toda persona referente a la administración de justicia pronta, completa e imparcial por parte de los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, ya que solamente se retardaría el proceso en perjuicio del gobernado.

 

Sobre el tópico, el Tribunal responsable no hace valer causa de improcedencia y esta Sala Regional tampoco advierte la actualización de alguna de las hipótesis legales antes apuntadas.

 

Precisado lo anterior, procede plasmar la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en su carácter de representante de la Coalición “Zacatecas Nos Une”, actora en el presente juicio, se identifica el fallo impugnado y a la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios que causa la resolución y los preceptos supuestamente violados, asimismo, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para tal efecto.

 

Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada se notificó al promovente el mismo día de su emisión, seis de mayo de dos mil diez, y la demanda se presentó el día diez de mayo siguiente, tal como consta en la cédula y razón de notificación personal, que obran a fojas trescientos veintitrés y trescientos veintiséis del cuaderno accesorio único, así como del sello de recepción plasmado en el escrito de presentación agregado a foja siete del expediente principal.

 

Legitimación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la invocada legislación procesal electoral, el presente juicio sólo puede ser instado por los partidos políticos. Aunque las coaliciones de tales entes también están facultadas para ello, pues su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los propios partidos que la conforman, siendo que en el caso a estudio el medio de impugnación que nos ocupa es promovido por la misma persona, en su calidad de representante de la coalición actora, quien promovió el recurso de revisión al cual recayó la resolución controvertida.

 

Lo razonado, tiene sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3ELJ 21/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49 y 50, cuyo rubro es:COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”

 

Personería. La acreditación de este requisito se encuentra colmada, toda vez que Gerardo Espinoza Solís promueve el medio de impugnación, tal como antes se precisó, con el carácter de representante propietario de la Coalición “Zacatecas Nos Une”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, calidad que es reconocida tanto por la autoridad jurisdiccional responsable al rendir su informe circunstanciado, como por el referido Consejo electoral local en el recurso de revisión primigenio.

 

Definitividad y firmeza. Los extremos previstos en el artículo 86, incisos a) y f), de la ley adjetiva, constituyen un solo requisito de procedibilidad y también se encuentran satisfechos tomando en consideración que la legislación de la materia del estado de Zacatecas, no prevé medio de defensa alguno para impugnar la sentencia que aquí se controvierte lo cual la torna definitiva y firme; la cadena impugnativa previa a la interposición del presente juicio constitucional, se encuentra agotada.

 

Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple en virtud de que para la procedencia de este medio de impugnación, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una Norma Fundamental, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto formal, consistente en que se hagan valer agravios tendentes a evidenciar la vulneración de algún precepto constitucional, tal como sucede en la especie, al aducir el promovente la conculcación en su perjuicio de los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116, fracción IV, con lo cual se colma el requisito en cuestión.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 02/97 visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 155 a 157, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

La violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se satisface este elemento, porque de acogerse la pretensión primigenia del demandante, consistente en revocar la determinación que aprueba el registro de los candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa postulados, entre otros, por el Partido del Trabajo, afectaría en forma directa una de las fases del proceso electoral local en el estado de Zacatecas, específicamente la del registro; criterio que ha sido sostenido por este Tribunal Electoral, sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 15/2002 consultable en la página 311 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, la cual señala:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”

 

Factibilidad de la reparación solicitada. Tal circunstancia es posible antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios que resulten electos, toda vez que la jornada electoral se llevará a cabo el día cuatro de julio de dos mil diez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 de la ley adjetiva estatal; asimismo, la Legislatura local se instalará el siete de septiembre siguiente, conforme lo establece el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Por todo lo anterior, en virtud de que esta Sala Regional no advierte que exista impedimento para el estudio de fondo del asunto, previo a analizar los agravios que hace valer el promovente, procede fijar la litis.

 

TERCERO. Litis. En la especie, consiste en determinar si la resolución recaída al recurso de revisión expediente SU-RR-012/2010, pronunciada por la autoridad responsable, Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, revocar o modificar la misma.

 

CUARTO. Consideraciones previas al estudio de fondo. Antes de analizar los argumentos expresados por el actor en el escrito de demanda, es oportuno destacar que el juicio de revisión constitucional es, dada su naturaleza, excepcional y extraordinario, por lo que en su resolución no aplica la figura procesal conocida como “suplencia” de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios formulados, sino que el legislador lo instituyó como un medio de impugnación de estricto derecho.

 

En efecto, la suplencia en la deficiencia de la queja, se encuentra prevista en el numeral 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, dicho dispositivo en su diverso párrafo 2, excluye de tal regla a los medios de impugnación consignados en el Título Quinto, del Libro Segundo y Libro Cuarto de la citada norma, mismos que se refieren, respectivamente, al recurso de reconsideración y al juicio de revisión constitucional electoral; por tanto, este órgano jurisdiccional electoral se concretará al estudio de los agravios hechos valer por la coalición actora tal como se encuentran vertidos en el escrito de demanda, sin que pueda realizarse suplencia alguna que le beneficie.

 

Aunque también ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, para poder estudiar las alegaciones hechas valer, será suficiente que los argumentos expresados sean claros respecto a la causa de pedir, entendiéndose por ésta, la razón legal de ocurrir ante la instancia jurisdiccional, y en la cual deberá precisar el perjuicio jurídico del que se duele, así como los motivos que dieron origen a la afectación, lo cual se sustenta en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 de la Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 21 y 22, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

En este orden de ideas, los agravios planteados deberán estar construidos de tal manera que contengan argumentos tendentes a destruir las razones de hecho y de derecho en que la responsable haya sustentado la resolución controvertida, es decir, el actor debe proponer una vertiente argumentativa que combata en lo principal los motivos y fundamentos en que la autoridad resolutora estructuró su criterio, a fin de evidenciar la inexactitud de la aplicación de los dispositivos legales que sirvieron de base para la solución del caso concreto, demostrando ya sea que fue erigida en consideraciones contrarias a derecho, que existió una incorrecta interpretación de normas, falta o inadecuada valoración de pruebas.

 

Lo que antecede se afirma, pues en un medio de impugnación de estricto derecho, como el que ahora se resuelve, la litis a dilucidar se determina entre la argumentación que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en la demanda, de modo que si estos últimos, no están configurados con tal eficacia, originan que subsista el sentido del fallo, hipótesis en la que los motivos de inconformidad devienen inoperantes.

 

Por otra parte, es importante resaltar que en el examen de los agravios lo trascendental es que todos se analicen, sin importar si se hace en conjunto, en lo individual, en un orden o en otro; según criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, procede entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. Al respecto, el promovente en su ocurso de impugnación manifiesta como motivos de disenso, lo que enseguida se transcribe:

 

“…

 

PRIMERO.- La multicitada Resolución vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber hecho valoraciones subjetivas en su resolución y vulnerando los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.

 

La violación flagrante al principio de certeza por parte del Tribunal de Justicia Electoral en Zacatecas es evidente, en virtud que la resolución que se combate declara el desechamiento de plano del recurso primigenio a partir de una interpretación facciosa de lo preceptuado en el numeral 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado que señala:

 

ARTÍCULO 12 (Se transcribe)

 

Y tal y como obra en autos del expediente formado con motivo del recurso primigenio consta que la Coalición que represento fue notificada de la resolución del Consejo General del Instituto en fecha 17 del mismo mes y año a las 23:50 horas. Es decir, que a partir de lo dispuesto en la ley de la materia el término para la interposición del recurso de Revisión comenzó a contar a partir del día siguiente, esto es, el día 18 de abril terminando el plazo el día 21 del mismo mes, fecha en la que se interpuso el recurso procedente.

 

Es menester señalar que el numeral anteriormente citado establece la conjunción disyuntiva “o”, es decir, que entre ambas posibilidades existe equivalencia; es una conjunción optativa: se elige una u otra. Ello es así porque el legislador prevé el acceso a la justicia electoral, por parte del gobernado, sin menoscabo de sus derechos permitiéndole que opte por una de ambas posibilidades. De ahí que en la ley se haya señalado dicha conjunción disyuntiva que significa optar por una u otra. En el caso que nos ocupa, la Coalición que represento optó por acceder a la impartición de justicia electoral a partir del segundo supuesto señalado en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Electoral, es decir, impugnar la resolución del Consejo General a partir de la notificación que se hizo de la citada resolución, misma que se realizó en fecha 17 de abril. Así, en la especie, el plazo de 4 días se cumplió a cabalidad. En éste (sic) extremo, la interposición del medio impugnativo se efectuó en los plazos legales señalados en la ley de la materia, por lo que el desechamiento de plano que emitió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, impide la impartición de justicia en materia electoral vulnerando los preceptos constitucionales citados supralíneas. Por lo anterior solicitamos a ésta (sic) H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus facultades, resuelva el fondo del asunto planteado en el recurso primigenio y declare que la Lista de Candidatos a Diputados y Diputadas por el principio de representación proporcional presentada por el Partido del Trabajo incumple con lo señalado en la Ley Electoral Local, para lo cual reproduzco todos y cada uno de los agravios señalados en el recurso primigenio.

 

SEGUNDO.- La Resolución que por este medio se controvierte, vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, jamás determina con claridad cuáles fueron los elementos probatorios que le sirvieron de base para arribar a la convicción de que la sesión por la que se aprobaron las Candidaturas a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Zacatecas, como lo refiere en la resolución que se combate.

 

Ello es así porque en la resolución de marras la Autoridad señalada como responsable señala que “...de la comprobación (sic) y análisis integral de la copia certificada del acta de la Sesión Especial del día dieciséis de abril del año en curso, se advierte que la resolución combatida por este medio de impugnación, fue aprobada en fecha anteriormente citada, estando presentes los representantes de los partidos políticos y las coaliciones que contienden en el proceso electoral dos mil diez, entre los cuales se encontraba el representante de la Coalición “Zacatecas nos une” y ahora actor, por lo que de los documentos referidos, al tratarse de documentales públicas tienen valor probatorio pleno...”, asimismo refiere la responsable que valoró su criterio en la denominada “versión estenográfica” de la sesión especial a la que le otorga valor probatorio pleno (sic), misma que no establece la hora en que supone la responsable “se votó el Acuerdo”, determina de manera subjetiva que como la sesión se realizó en fecha 16 de abril entonces concluyó en fecha 16 y por tanto debe desecharse el medio impugnativo.

 

Ahora bien, en el Informe Circunstanciado presentado por la Autoridad Administrativa Electoral, a fojas 2, se lee: “La Resolución impugnada fue emitida en la Sesión Especial de fecha dieciséis de abril de dos mil diez y notificada de manera personal al promovente el día diecisiete de abril del año actual, por lo que el plazo de cuatro días para su interposición fue del día dieciocho al veintiuno de abril del año actual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, en este sentido el recurso que nos ocupa se presentó en tiempo, (subrayado nuestro) según lo dispuesto por la normativa electoral”. Es decir que de conformidad con la responsable el medio impugnativo fue presentado en tiempo y forma legales. Sin embargo la responsable, hizo caso omiso de lo señalado por la Autoridad Administrativa Electoral, sin darle el valor a dicha documental pública en los términos señalados por nuestro máximo Tribunal Electoral que establece:

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.- (Se transcribe)

 

Por el contrario, la Autoridad señalada como responsable no controvierte dicha determinación de la Autoridad Administrativa Electoral, sino que le pretende dar mayor valor probatorio a la prueba técnica consistente en un DVD, que reproduce la sesión para determinar que como ahí aparecen las “veintitrés horas con dieciséis minutos del mismo día dieciséis de abril”, entonces la interposición del medio impugnativo primigenio se hizo fuera de los plazos legales, lo cual vulnera el principio de certeza, legalidad y objetividad, pues la responsable no valora de igual manera los elementos probatorios que tiene, para emitir con claridad una resolución apegada a derecho, con lo que vulnera los derechos de la Coalición que represento, de acceder a la impartición de justicia electoral.

 

Ello queda acreditado en la resolución que se combate, en donde la responsable no atiende al principio de exhaustividad en su resolución, pues sólo parte de presunciones que ni ella misma está segura de que en realidad sucedieron los hechos como los narra, pues aun y cuando acredite que el suscrito estuvo en la sesión nadie puede asegurar que la resolución que se combate concluyó en el momento en que señala. Asimismo porque, suponiendo sin conceder, aun y cuando se discutió el punto dentro del orden del día, la sesión especial estuvo integrada por varios tópicos, se trató de una sola sesión entendida como un todo, no fueron varias sesiones sino una sola que concluyó al día siguiente de cuando inició. De ahí que ni la Autoridad Administrativa Electoral en su informe haya señalado que se trató de diversas sesiones para tratar el registro de diversas candidaturas; lo que sí se realizó es una sesión que inició el fecha (sic) 16 de abril y concluyó en fecha 17 de abril, y que para la responsable se trataron de las diversas “sesiones” bajo argumentos pueriles y mediante la insana valoración de pruebas que no acreditan la resolución ilegal emitida por la responsable que niega el acceso a la impartición de justicia y pretende con ello validar una ilegalidad en la determinación de tener como registrada las candidaturas de mayoría relativa presentadas por el Partido del Trabajo en Zacatecas.

 

Resulta aberrante la falta de exhaustividad de la resolución que se combate por el presente medio, pues tal y como se desprende de la incorrecta resolución la responsable no valoró debidamente los elementos que obran en el expediente y, basándose en apreciaciones subjetivas, consideró que el elemento esencial para desechar el medio impugnativo que se elevó a su conocimiento, lo era el video de la sesión que, dice, le señaló la hora en que se discutió el punto controvertido sin haber determinado con otros elementos convictivos adminiculados al citado video que efectivamente el medio impugnativo se presentó fuera de los plazos legales. Por ello ante la falta de esa convicción, la responsable estaba obligada a resolver el fondo de la litis planteada y no negar el acceso a la impartición de la justicia en materia electoral. Ante la duda, ante la falta de elementos de convicción, lo razonable era entrar al fondo del asunto y no desechar el medio impugnativo que le causa agravios a la Coalición que represento.

 

Por ello es que elevamos al superior conocimiento de ésta (sic) Autoridad Jurisdiccional Federal nuestro disenso con la resolución que emite el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque la misma carece de motivación.

…”

 

Esta Sala Regional realizará el estudio de los planteamientos de la coalición actora, atendiendo al orden propuesto en su escrito de demanda.

 

En esa tesitura, el agravio identificado como primero se considera infundado, en virtud de los razonamientos que a continuación se exponen.

 

Del análisis de las constancias que obran en el sumario, se advierte que la pretensión principal de la coalición actora radica en que se revoque la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas que desechó su recurso de revisión local, interpuesto en contra de la diversa determinación del Consejo General del Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa mediante la cual, entre otros registros, aprobó los solicitados por el Partido del Trabajo para la elección de Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Tal determinación de improcedencia, fue sustentada por dicho juzgador estatal en que la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto por el artículo 12 de la ley procesal electoral local, argumentando que en virtud de la presencia del representante de la coalición agraviada en la sesión especial celebrada dieciséis de abril del año que transcurre, en la que el órgano administrativo electoral en mención aprobó el fallo originariamente impugnado, operó la notificación automática establecida por el diverso numeral 30 de la precitada legislación, es decir, se concluyó que si la parte actora tuvo conocimiento del acto controvertido en la fecha referida, entonces el lapso para promover el recurso de revisión transcurrió del diecisiete al veinte de abril y, como quedó acreditado en la instancia local, la demanda se interpuso hasta el día veintiuno siguiente, por lo cual el Tribunal responsable lo consideró extemporáneo.

 

Con el fin de sustentar lo infundado del agravio que se estudia, en principio, es menester fijar el marco jurídico en torno a la figura legal de “notificación automática”, misma que ha sido implementada como tal por la legislación federal de la materia y por la mayoría de los ordenamientos de los estados, como sucede en el de Zacatecas; sin embargo, se encuentre expresamente contemplada o no, es de explorado derecho que, salvo los casos de excepción legal, los plazos para la promoción de cualquier medio de impugnación comienzan a transcurrir a partir del día siguiente en que el demandante tiene conocimiento del acto que pretende controvertir, ya sea que se notifique formalmente mediante un procedimiento previsto en la ley o se haya hecho sabedor del mismo, debiendo estar fehacientemente acreditado en autos tal circunstancia.

 

En ese contexto, los artículos 11, primero y tercer párrafo, 12, 24, 25 y 30, último párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas disponen lo siguiente:

 

Artículo 11.

 

Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

(…)

 

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente o se hubiese tenido conocimiento del mismo.

 

Artículo 12.

 

Por regla general, salvo el juicio de relaciones laborales, los medios de impugnación que previene esta ley deberán interponerse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento o se le hubiere notificado el acto o resolución que se recurra.

 

Artículo 24.

 

La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.

 

Artículo 25.

 

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

 

Durante los procesos electorales, los órganos del Instituto y el Tribunal de Justicia Electoral podrán notificar sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

 

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama, según se requiera para la eficacia de la diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 13 de este ordenamiento.

 

Artículo 30.

(…)

 

El partido político o coalición cuyo representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

En la especie, con fecha dieciséis de abril del año en curso, el Consejo General del instituto Electoral de la referida Entidad llevó a cabo la sesión especial para determinar la aprobación de los registros, entre otros, de los candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa postulados por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, así como de las coaliciones “Alianza Primero Zacatecas” y “Zacatecas Nos Une”.

 

Al respecto, es importante destacar que no está controvertido en autos que Gerardo Espinoza Solís, en su carácter de representante de la coalición aquí actora, estuvo presente en la sesión de referencia, dado que así lo determinó la Sala Uniinstancial al resolver el recurso de revisión en cuestión, lo cual no es discutido por la parte actora al promover el presente juicio constitucional, incluso se desprende del análisis practicado a la copia certificada del acta circunstanciada levantada para tal efecto por el Consejo electoral en mención, que tal persona durante el desarrollo de la sesión realizó diversas intervenciones, entre otras, para discutir sobre el punto número cuatro del orden del día, relativo a la aprobación de la resolución que se controvierte en la instancia primigenia; documental pública que obra en el sumario a fojas ciento noventa y nueve a doscientos treinta y uno del cuaderno accesorio único, la cual genera eficacia probatoria plena conforme a lo dispuesto por el artículo 17, fracción I, en relación con el diverso 18, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas; de igual forma, en base a los numerales 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, como se advierte en la transcripción de los agravios, el promovente refiere que la autoridad responsable realiza una incorrecta interpretación del invocado numeral 12 de la ley adjetiva electoral local, específicamente cuando establece: los medios de impugnación que previene esta ley deberán interponerse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento o se le hubiere notificado el acto o resolución que se recurra.”; alega lo anterior, pues en su concepto, al haberle practicado también la notificación personal del fallo aprobado en la sesión a la cual asistió, le otorga la posibilidad de optar por uno u otro momento para promover el recurso de revisión local, pues aduce que el numeral precitado, al contener la conjunción disyuntiva “o” le permite elegir una de ambas posibilidades.

 

Para esta Sala colegiada federal, lo anterior carece de sustento jurídico, ya que, si bien es cierto, generalmente la letra “o”, como separación, es utilizada en cualquier texto para señalar entre varias opciones a elegir y, según la Real Academia de la Lengua Española, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, en el caso no debe entenderse como lo pretende el enjuiciante, pues si se toma en cuenta la posterior notificación personal que refiere para la interposición del recurso de revisión, sería concederle dos oportunidades al actor para impugnar un mismo acto o resolución, dejando a su potestad o elección cual de las dos opciones escoger, lo que devendría inequitativo en materia procesal.

 

Lo que, de acuerdo a la legislación electoral, debe entenderse por letra “o” tal como está contenida en el texto del dispositivo antes invocado y transcrito, es que el cómputo del plazo de cuatro días para impugnar deberá contarse a partir del día siguiente a aquél en que se conozca por el interesado un acto o resolución, ya sea derivado de una notificación personal o cualquier otro medio permitido por la ley (por estrados, correo certificado, etc.) o, como en el caso, en forma automática; luego entonces, el lapso de los cuatro días deberá contarse atendiendo a uno u otro momento del conocimiento, no siendo admisible que el uso de la “o” sea para que el interesado elija cuál de las dos opciones decide considerar para impugnar, dado que lo que interesa y debe tenerse en cuenta es el conocimiento fehaciente del hecho o fallo que pretende combatir.

 

En el caso a estudio, de autos se advierte que además de encontrarse presente el representante de la coalición actora en la multireferida sesión, éste tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para enterarse del contenido de la resolución que pretendió controvertir ante la Sala jurisdiccional estatal, así como de sus motivos y fundamentos, pues tal como se observa del estudio del acta circunstanciada, antes de someter a votación al pleno del Consejo el proyecto de la resolución en cuestión, fue leído por el Secretario Ejecutivo de dicho órgano administrativo electoral, tal como se desprende de la parte atinente del mencionado documento, que dice:

 

“…

 

El Secretario Ejecutivo: Doy cuenta a la Presidencia que el siguiente punto a desahogar es punto número cuatro: Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se declara la procedencia del registro de candidaturas a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, presentados supletoriamente ante este órgano colegiado, por el Partido Acción Nacional, la Coalición Alianza Primero Zacatecas, la Coalición Zacatecas Nos Une y el Partido del Trabajo, para participar en los comicios constitucionales del año dos mil diez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Consejera Presidenta: Le ruego al Señor Secretario dar lectura al Proyecto de Resolución en su parte conducente. - - El Secretario Ejecutivo: (Da lectura al Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se declara la procedencia del registro de candidaturas a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, presentados supletoriamente ante este órgano colegiado, por el Partido Acción Nacional, la Coalición Alianza Primero Zacatecas, la Coalición Zacatecas Nos Une y el Partido del Trabajo, para participar en los comicios constitucionales del año dos mil diez). - - - - - - - - - - -

…”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Asimismo, es factible aseverar que el representante de la coalición actora, contaba con una copia del proyecto al momento en que se discutía el referido punto cuarto del orden del día, como puede apreciarse de la versión estenográfica en mención, específicamente en una intervención de la Consejera Presidenta, misma que enseguida se transcribe:

 

“…

 

La Consejera Presidenta: Solícita (sic) el uso de la palabra el Señor Representante de la Coalición Zacatecas Nos Une, y Señor Representante, si usted me lo permite antes de su intervención, y pensando en que pudiera tratarse de este punto, me permito hacer la siguiente aclaración que omití en el momento de la presentación del Proyecto de Resolución, en la página 9 del Proyecto que ustedes tienen a la vista, en el párrafo cuarto, se señala, en relación, dice lo siguiente...

 

(Texto resaltado por esta autoridad)

 

En ese sentido, los representantes de los diversos partidos y coaliciones, entre otros el de la actora, realizaron sus intervenciones respecto del punto a discusión, por lo que en tal momento estuvo en aptitud de conocer la fundamentación y motivación de la determinación adoptada que consideró contraria a sus intereses, con lo que, en efecto, tuvo conocimiento fehaciente del acto de conformidad con la normatividad reseñada, tal como correctamente lo razona el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, y no cuando le fue practicada la diversa notificación personal por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, pues, contrario a lo afirmado por el promovente, este último acontecimiento no podría otorgarse como una nueva oportunidad en la que inicie otra vez el plazo de cuatro días previsto en la ley electoral zacatecana para la interposición de los medios de impugnación.

 

Lo anterior ha sido considerado de esa forma en diversas ejecutorias pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales originaron la jurisprudencia número 18/2009, que también fue invocada por la autoridad responsable al resolver el referido recurso de revisión, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31, cuyos rubro y texto señalan:

 

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (Legislación federal y similares).— De la interpretación sistemática de los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución.

 

En ese contexto, como lo determinó la Sala responsable, es indudable que si en el caso a estudio se encuentra fehacientemente acreditado que el representante de la Coalición “Zacatecas Nos Une” tuvo conocimiento de la resolución al momento de su aprobación en la sesión especial de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, operó la notificación automática prevista por el artículo 30, último párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, sin que sea obstáculo a lo anterior que con posterioridad a tal acontecimiento, le haya sido practicada diversa diligencia personal pues, como se precisó, el plazo debe contarse a partir del primer acto, máxime si dicha circunstancia se encuentra plenamente demostrada en autos.

 

Por otra parte, igualmente se estima infundado el agravio segundo formulado por el promovente, por las consideraciones que enseguida se vierten.

 

La parte actora aduce que el juzgador primigenio no valoró adecuadamente los elementos probatorios en los que basó su determinación, pues en el acta que contiene la versión estenográfica de la sesión de fecha dieciséis de abril del año en curso, referida en párrafos precedentes, no se contiene la hora exacta en que se llevó a cabo la votación del acuerdo que le causa perjuicio, por lo que, si la mencionada sesión concluyó el día diecisiete siguiente, el plazo de cuatro días para la presentación del medio de impugnación comenzó correr a partir del dieciocho de abril, por tanto, la presentación de la demanda de recurso de revisión que promovió ante la instancia estatal debe ser considerada en tiempo.

 

Al proceder a la verificación de la afirmación del impugnante, este órgano jurisdiccional federal advierte que, efectivamente, en la citada documental pública si bien se contiene la versión estenográfica de lo sucedido, no se encuentra asentada la hora en la que se votaron y aprobaron los diversos acuerdos y resoluciones sometidos a consideración del pleno del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sino solamente se fijaron las horas de inicio, receso y conclusión de la sesión especial.

 

Sin embargo, no le asiste la razón al actor en virtud de que, tal como se desprende del análisis del fallo aquí impugnado, el Tribunal estatal sustentó su decisión en una concatenación de los medios probatorios que obran en autos del presente expediente como son, la documental pública referida y el disco en formato DVD-R que contiene el audio y video de la referida sesión aportados por la autoridad administrativa electoral en la sustanciación del recurso de revisión local.

 

En efecto, se razona en la sentencia controvertida que debido al resultado del análisis de la videograbación en mención, se puede advertir las horas en las que se fueron realizando las diversas actividades en la sesión del Consejo electoral estatal, entre ellas, la aprobación por mayoría de votos de la referida resolución RCG-IEEZ-009/IV/2010, relativa a los registros de los candidatos postulados por diversos partidos políticos y coaliciones al cargo de Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa en el estado de Zacatecas, lo cual aconteció, según la autoridad jurisdiccional responsable, a las veintitrés horas con dieciséis minutos del día dieciséis de abril del año que transcurre.

 

Tal valoración del juzgador estatal se considera conforme a derecho, dado que al contar con la versión estenográfica de la referida sesión en documento oficial y además el video con audio de la misma, es factible obtener con claridad de su adminiculación el momento preciso en que los integrantes del Consejo General local emitieron los diversos actos en dicha reunión, específicamente el impugnado por la coalición promovente, máxime que la mencionada videograbación contiene la fecha, hora, minuto y segundo, en que se desarrolla la filmación, lo que se aprecia en la imagen insertada para mejor comprensión, misma que fue extraída del video de mérito que, como se dijo, obra agregado al expediente en que se actúa, y no se encuentran desvirtuadas con prueba alguna, por lo cual tienen eficacia probatoria en términos de los numerales 17, fracciones I y III, 19, en relación con el diverso 23, párrafo tercero, de la ley adjetiva estatal electoral; sin que sean suficientes los argumentos vertidos por el actor, puesto que nada ofrece para restar valor a los referidos medios de convicción.

 

 

 

En tales circunstancias, contrario a lo que manifiesta el promovente en su demanda, sí es posible determinar el momento exacto de la aprobación de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral zacatecano, lo cual razonó correctamente la autoridad jurisdiccional responsable al resolver la instancia primigenia, y en ese sentido, toda vez que dicho acto fue pronunciado el día dieciséis de abril del año en curso encontrándose presente el representante de la coalición actora, efectivamente se actualizó la notificación automática, por lo que el plazo para promover el recurso de revisión de cuyo desechamiento se duele en esta instancia constitucional, como se señaló, transcurrió del diecisiete al veinte de abril.

 

En consecuencia, tal como lo resolvió la Sala Uniinstancial responsable, si la demanda se presentó por el representante de la coalición hasta el día veintiuno del referido mes, resulta extemporánea su presentación, pues excedió el plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 12 de la ley adjetiva estatal.

 

Es importante resaltar también que el hecho relativo a que la sesión concluyera hasta la una de la mañana del día diecisiete de abril, no es suficiente para considerar que a partir de ese momento debe tenerse por actualizada la notificación automática realizada a la coalición aquí actora, como lo pretende el agraviado, dado que, según se razonó, al desahogarse en ella distintos actos, en el caso, la determinación sobre los registros de los diversos cargos de elección popular a elegirse el cuatro de julio de dos mil diez, debe entenderse que los presentes en dicha celebración quedan notificados en el momento en que son aprobados cada uno de ellos y no hasta el final del evento, habida cuenta que ha quedado acreditado en el sumario que el representante de la coalición enjuiciante tuvo a su alcance los elementos suficientes para inconformarse de la resolución que consideró emitida en su perjuicio, incluso, de la versión estenográfica y del video se advierte que al momento preciso de la aprobación del punto cuarto del orden del día, se le otorga la palabra para realizar una intervención, tal como se observa en la siguiente transcripción:

 

“...

La Consejera Presidenta: Concede la palabra al Representante de la Coalición Zacatecas Nos Une, Lic. Gerardo Espinoza Solís, quien expresa: Consejera Presidenta solamente para efectos de acta, ¿entonces no se aprobó hacer el requerimiento a la Coalición Zacatecas Nos Une? - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -.- La Consejera Presidenta: No se aprobó, se aprueba en sus términos el Proyecto de Resolución con la observación, tal vez pudiéramos hacer la redacción del Acuerdo Señor Secretario en los términos de la votación, el voto razonado de los Señores Consejeros Gilberto Padilla y Adelaida Ávalos, bien, continuemos entonces con el desarrollo de la sesión.

…”

 

Es aplicable a todo lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3ELJ 19/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 194 y 195, que establece:

 

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.— Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.”

 

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, se considera que la resolución impugnada de fecha seis de mayo del año que transcurre, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del expediente de recurso de revisión SU-RR-012/2010, fue emitida conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y legislación secundaria aplicable; por tanto, lo procedente es confirmarla en sus términos.

 

Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de fecha seis de mayo del año que transcurre, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del expediente del recurso de revisión SU-RR-012/2010.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al promovente en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 107 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día veintiuno de mayo de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

[2] Integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.